LEY 70 DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

Del 12 de octubre de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

 

CAPÍTULO I   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar le maltrato, el abandono y los actos de crueldad en contra de los animales domésticos.

Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Animales domésticos. Aquella especie que convive o sea susceptible de convivir con el ser humano, cuyo ciclo vital, en condiciones ideales, se desarrolla en dependencia de este, ya sea como animal de compañía, trabajo, granja o producción, espectáculo, deporte o alguna actividad relacionada con el ser humano.

2. Actos de crueldad. Acciones inhumanas que generan dolor y sufrimiento innecesario a otro ser vivo.

3. Criadero. Sitio destinado a la cría de animales.

4. Eutanasia. Muerte tranquila, sin padecimiento e inducida o realizada por un médico veterinario idóneo.

5. Explotación. Aprovechamiento comercial de una especie animal.

6. Hacinamiento. Amontonar y aglomerar animales en condiciones que atentan contra su integridad física y salud.

7. Propietario. Aquel que tiene dominio, derechos y deberes sobre un animal doméstico.

8. Trato digno. Medida tomada para evitar dolor y sufrimiento a los animales durante su cría, traslado, captura, tenencia, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio, entre otros.

Artículo 3.

El animal doméstico que el hombre haya escogido como mascota tendrá derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, mediante su atención, cuidado y protección; en consecuencia, no deberá ser sometido a malos tratos ni a actos de crueldad.

Artículo 4.

El animal doméstico de trabajo tendrá derecho a una alimentación adecuada y nutricional, a una limitación razonable del tiempo y la intensidad de trabajo, al reposo y a no ser obligado a trabajar más allá de sus condiciones físicas corporales.

Artículo 5.

En caso de que resulte necesaria la muerte de un animal, esta medida deberá ser aplicada por un médico veterinario idóneo utilizando un método instantáneo, indoloro y no generador de angustia.

CAPÍTULO II   EXPERIMENTOS CON ANIMALES

Artículo 6.

Los experimentos con animales solo podrán realizarse cuando exista justificación de que los resultados deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos y de que son necesarios para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a las especies animales, así como para el avance de los conocimientos de cienciabásica.

Se prohíbe la experimentación o cualquier tipo de pruebas en animales con fines comerciales o cosméticos.

Artículo 7.

Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, se deberán aplicar las siguientes reglas:

  1. Ningún animal podrán utilizarse más de una vez en experimentos, si estos afectan su calidad de vida.
  2. Los animales serán atendidos, alimentados y curados, antes, durante y después del experimento.
  3. Los animales tendrán que ser sedados, tranquilizados y anestesiados por un médico veterinario idóneo y deberán recibir un trato digno antes, durante y después del experimento.
  4. Se procederá a la eutanasia por un médico veterinario idóneo, si como consecuencia del experimento el animal disminuyera severamente en su calidad de vida.
  5. Los laboratorios de las universidades acreditadas tendrán que ser regentados por un médico veterinario idóneo y con personal capacitado que proporcione el debido trato humanitario a los animales.

CAPÍTULO III   CRIADEROS Y COMERCIO

Artículo 8.

Quien establezca un centro para la cría y/o explotación de animales domésticos estará obligado a cumplir, adicional a los requerimientos establecidos en otras normas legales, los siguiente:

  1. Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, coman, se reproduzcan y desarrollen en el ambiente
  1. Garantizar y ofrecer el bienestar y las condiciones básicas para la vida animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades.
  2. Programar las preñeces y pariciones de manera escalonada de tal forma que las hembras se recuperen adecuadamente.

Artículo 9.

El comercio con animales domésticos se permitirá siempre que la exhibición y venta se realicen en locales con instalaciones adecuadas para cada especie y se cumplan los reglamentos sanitarios.

Toda persona natural o jurídica podrá comercializar perros y gatos a parir de los dos meses de edad.

La venta de animales domésticos no se permitirá en las vías públicas.

CAPÍTULO IV   OBLIGACIONES

Artículo 10.

Quien sea propietario de un animal doméstico tendrá que cumplir las siguientes medidas zoosanitarias:

  1. Recolectar el excremento del animal doméstico cuando este defeque en la vía pública o predios privados.
  2. Mantener libre el acceso al agua y alimentos a los animales dentro del hogar o sitio donde destinen.
  3. Cuando el animal esté amarrado por razones de seguridad, mantener la cadena o soga a una distancia prudencial que le permita moverse, acceder a su fuente de alimentación, descansar y defecar sin tener contacto directo con las heces.
  4. Mantener al día y a la vista su registro de vacunación o controlveterinario.
  5. Disponer de manera higiénica del cadáver de su animal cuando estemuera.

Artículo 11.

Los propietarios de perros y gatos deberán identificarlos con placas y cualquier elemento distintivo, que incluya el nombre del animal y el número de teléfono del propietario. En caso de que al animal no sea identificado en la forma indicada, el propietario quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 12.

La tenencia y convivencia de los animales domésticos dentro de las viviendas o unidades departamentales incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal se sujetarán a las reglas especiales de higiene y atención que apruebe la asamblea de propietarios, en adición a las medidas previstas en esta Ley y a lo que disponga el reglamento de copropietarios.

CAPÍTULO V   PROHIBICIONES

Artículo 13.

Quedan prohibidas las peleas de perros, las carreras entre animales y las lidias de toros, ya sean de estilo español o portugués, con excepción de las peleas de gallos, carreras de caballos, deportes ecuestres, corridas o barrera de toros y demás competiciones de animales reguladas por leyes especiales.

Artículo 14.

Los circos que se instalen en el territorio nacional, en cuyos espectáculos utilicen animales de cualquier especie, que incurra en actos de crueldad contra estos, podrán ser suspendidos por la autoridad competente. En tal caso, adoptará medidas de protección para el animal afectado.

CAPÍTULO VI   FALTAS Y SANCIONES

Artículo 15.

Constituyen faltas o delitos contra animales domésticos las siguientes conductas:

  1. Causar lesiones o la muerte a un animal doméstico previsto en el numeral 1 del artículo 2. Se exceptúan de esta norma la eutanasia, la muerte por sacrificio de emergencia y de animales de granja o producción para consumo, para las cuales deberá cumplir lo dispuesto en la legislación y en los convenios internacionales de manejo procedimiento a los que Panamá está suscrito. La muerte o lesión grave por actos de crueldad causada a un animal doméstico utilizado como mascota será sancionada según lo establecido en el artículo 421 del Código Penal.
  2. Practicar o propiciar actos de zoofilia.
  3. Abandonar a un animal doméstico.
  4. No proveer alimento o agua a un animal doméstico o proveerle poca cantidad y baja calidad.
  5. Mantener a un animal doméstico, deliberada o negligentemente, en condiciones higiénicas sanitarias inadecuadas, no proveerle tratamiento médico veterinario en caso de ser necesario, y no protegerlo contra las inclemencias del tiempo.
  6. Mantener los animales domésticos, en jaulas inadecuadas según su especie y tamaño.
  7. Contravenir el propietario o responsable del animal doméstico las disposiciones de esta Ley.

Artículo 16.

Las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) y con trabajo comunitario.

Artículo 17.

Las faltas establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 15 serán sancionados con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y con trabajo comunitario.

Artículo 18.

Además de la sanción prevista en el artículo anterior, se ordenará el rescate del animal doméstico y su traslado temporal a una asociación protectora de animales o al albergue de la municipalidad correspondiente para su custodia, atención y seguridad, cuando un propietario o responsable de la custodia de animales doméstico contravenga las disposiciones de esta Ley. Dicho animal doméstico será tratado y admitido de acuerdo con los lineamientos de cada asociación o entidad protectora. En tal caso, los gastos en que se incurra serán pagados por el propietarioo responsable del animal doméstico.

CAPÍTULO VII   COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Artículo 19.

Toda persona que se encuentre en el territorio nacional deberá denunciar cualquier hecho que atente contra los derechos de los animales domésticos. Para tal efecto, podrán recibir las denuncias la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Judicial, los corregidores, los inspectores municipales, la Autoridad Nacional del Ambiente, la Autoridad de los Recursos Acuáticos, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cualquier otro que se constituya en el futuro.

Artículo 20.

Corresponderá a las autoridades de la policía aplicar las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.

Para los efectos de esta Ley, serán aplicables los procedimientos que establecen el Código Administrativo y la Ley 38 de 2000, según corresponda.

CAPÍTULO VIII   DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigencia.

Artículo 23.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto 308 de 2011 aprobado en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce.

Presidente

Sergio R. Gálvez Evers

El Secretario General,

Wigberto E. Quintero G.

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 12 DE OCTUBRE DE 2012

RICARDO MARTINELLI BERROCAL

Presidente de la República

OSCAR ARMANDO OSORIO C.

Ministro de Desarrollo Agropecuario